Desde el pasado lunes 4 de mayo, el territorio nacional entró en la fase inicial de su desescalada hacia lo que se ha denominado la ‘nueva normalidad’ a raíz de la pandemia de Coronavirus (COVID-19). Poco a poco los comercios y servicios irán abriendo sus puertas para reanudar sus actividades y lo harán siguiendo unos estrictos protocolos de seguridad y de control para evitar que esta enfermedad vuelva a descontrolarse. Por eso, actualmente se está viviendo un auge de determinadas tecnologías y de sistemas pensados tanto para la identificación de posibles portadores del virus como para el cumplimiento de las normas básicas de distanciamiento social.
Una de ellas radica en los sistemas de vigilancia basados en imagen térmica. Bajo la denominación de termografía, esta tecnología emplea infrarrojos para captar las emisiones electromagnéticas que están por debajo de la frecuencia de onda de la luz visible y por encima de las microondas.
De hecho, no precisa de luz para generar una imagen y es capaz de captar variaciones mínimas de temperatura en tiempo real, para trasladarlas a una pantalla. Lo que convierte estas cámaras en un instrumento enormemente útil para calcular la temperatura de las personas y para identificar a aquellas que estén experimentando de un proceso de febrícula. Así, los vigilantes de seguridad a cargo de estos sistemas podrán gestionar más fácilmente los accesos al recinto y minimizar el riesgo potencial de contagios.
Todo ello hace que, en este contexto, tanto la venta como la instalación de cámaras termográficas estén viviendo un gran auge en estos meses. Por eso, la Asociación Europea de Profesionales para el conocimiento y regulación de actividades de Seguridad Ciudadana (AECRA) y la Federación Empresarial Española de Seguridad (FES) han elaborado un informe con una serie de recomendaciones a tener en cuenta de cara a su adquisición y posterior empleo. En concreto, el mismo destaca estos siete puntos:
- La instalación de sistemas de videovigilancia que sean conectados a una CRA, a un Centro de Videovigilancia o a un Centro de Control, así como la de las cámaras que sean utilizadas por vigilantes de seguridad en un servicio habilitado para tal fin, deben ser realizadas por empresas de seguridad debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior.
- El sensor termográfico que emplean estos sistemas de videovigilancia, esté o no integrado como elemento de detección, debe estar homologado o certificado como producto de seguridad si se va a utilizar en un servicio de Seguridad Privada por personal especializado, tal y como sucede en el caso de los vigilantes y de los operadores de seguridad. Esto aparece desglosado en el Anexo I de la Orden INT 316/2011 en la relación de Normas UNE-EN, aplicables para los sistemas de alarma.
- La venta, instalación y uso de estos sistemas de videovigilancia que incluyen la presencia de sensores térmicos para medición de temperatura están autorizados por la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, así como reconocidos por el artículo 22.7 de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales. Esto también incluye el tratamiento de datos que realicen las empresas que los utilicen, así como su personal de Seguridad Privada, a través de los citados dispositivos.
- En los casos que un usuario de Seguridad Privada contrate, en el ámbito privado o público, un servicio de protección regulado por el artículo artículo 41 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada o un servicio de videovigilancia establecido por el artículo 42 de la Ley del mismo texto legal, los vigilantes de seguridad estarán autorizados legalmente para realizar sus funciones. Estas están tasadas legalmente en el artículo 32 de la citada Ley e incluyen el control de identidad y vigilancia, la protección de personas y bienes en el interior de los inmuebles donde presten sus servicios, así como tareas específicas relacionadas con estos sistemas de cámaras térmicas. Así, entre las mismas está también la labor de control de temperatura de las personas, incluyendo tanto a los empleados como a las de las personas que deseen acceder a las instalaciones.
- Los fines de las empresas y del personal, así como de las medidas de Seguridad Privada instaladas por los titulares de los establecimientos que contraten estos servicios, vienen establecidos por el artículo 4 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada. Son de obligado cumplimiento para empresas y personal de seguridad, y durante la pandemia por Coronavirus deberán poner especial atención para “satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de la Seguridad Privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes objeto de protección”.
- Las empresas y el personal de seguridad deberán tener un cuidado especial a la hora de velar por el cumplimiento de la Protección de Datos, preservando concienzudamente los datos personales a los que tengan acceso.
- La Seguridad Privada es una actividad que está subordinada a la Seguridad Pública y forma parte de ella. Así, tanto las empresas como el personal de Seguridad Privada podrán utilizar y tratar datos personales cuando presten sus servicios al titular de un inmueble que los contrate, ya que cuentan con interés legal lícito para el cumplimiento de su misión de interés público. Para ello, deben respetar la normativa vigente en España de Protección de Datos y aplicar sus principios; y en especial los que hacen referencia a los dispositivos termográficos destinados a incrementar la seguridad durante la pandemia de COVID-19.